PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
EN
INTERNET
La protección de los Derechos de
Autor en la Sociedad de la Información es un problema jurídico que con el tiempo va
adquiriendo mayor relevancia. Son ya muchos los casos en los que se reproducen,
distribuyen y comunican al público creaciones intelectuales sin el correspondiente
consentimiento de la persona autora de las mismas y por tanto sin su correspondiente
contraprestación económica.
La evolución vertiginosa de las
tecnologías en los últimos años ha posibilitado la copia y reproducción de las
creaciones intelectuales con bastante facilidad. Muchos son los casos que habría que
citar para comprender el problema al que estamos asistiendo, así por ejemplo tenemos los
famosos formatos de compresión de música mp3 que facilitan su distribución copia y
comunicación en la red, la facilidad con que el código HTML o JAVA puede ser copiado,
las copias de bases de datos las cuales pueden ser reproducidas y distribuidas por la red
bajo un formato diferente, las alarmantes cifras de la piratería, la difusión de
contenidos o noticias de actualidad sin citar fuente y autoría etc. Estamos por tanto
ante un situación que puede perjudicar seriamente a lo autores de estas obras
intelectuales, cuyos derechos de explotación se pueden ver mermados.
En España los Derechos de Autor se
encuentran protegidos por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL
1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI) y por la Ley 5/1998 de 6 de marzo de
incorporación al derecho español de la directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, que
se incorpora al anterior texto legislativo por razones de eficacia y economía
legislativa. Además dispone de un Reglamento de Registro de la Propiedad Intelectual
(RD733/1993 de 15 de Junio).
El artículo primero de la LPI
establece lo que se entiende por hecho generador de los derechos de autor:
"La propiedad Intelectual de
una obra literaria, artística, o científica corresponde al autor por el solo hecho de su
creación"
Será por tanto el mero hecho de la
creación el que atribuya al autor los derechos de explotación sobre la obra. Es por
tanto el autor el sujeto protegido por la ley que no necesariamente tiene que ser una
persona física ya que el art. 5.2 establece el posible beneficio de protección de la ley
para las personas jurídicas.
A su vez y de forma análoga a la
"Copyright Act 1976" de Estados Unidos, el artículo 10 de la LPI establece el
objeto de protección de la ley:
"Son objeto de propiedad
intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por cualquier medio o soporte, tangible, o intangible, actualmente conocido o
que se invente en el futuro..."
En esta definición de la LPI
podemos observar que la protección de la LPI afecta sin lugar a dudas al comercio
electrónico, ya que gran parte de los productos que se van a comercializar en la red son
vídeo, sonido, imágenes, bases de datos, programas de ordenador, texto, animaciones...
las cuales pueden ser consideradas creaciones intelectuales y por tanto entrar dentro del
ámbito de protección de la LPI. Será por tanto necesario para cualquier entidad que
desee comercializar estos productos analizar la normativa vigente con el fin de ajustarse
a la legalidad y no infringir los derechos de los autores.
Esta misma protección sería de
aplicación ya no sólo a los productos susceptibles de comercialización sino a los
medios tecnológicos utilizados para realizar comercio electrónico, me refiero a las
páginas web y a las bases de datos utilizadas para la comercialización de dichos
productos. Estos medios también recibirán la consideración de creación intelectual y
podrán ser desarrolladas por la propia empresa o por un tercero por encargo de ésta. Un
supuesto muy común es la necesidad de regular los términos de la contratación de la
creación de una página web por un tercero, ¿de quién son los derechos de la página
web?, ¿son del autor?, ¿se deben ceder a la empresa?, si se ceden ¿cuales se ceden?
¿podrían ser desarrollados en la web de la competencia?. Es por tanto conveniente
determinar en el contrato de prestación de servicios que derechos son expresamente para
la empresa y cuales para el autor, así como establecer cláusulas de penalización
económica para la entrega del trabajo en el plazo pactado.
Por otro lado hay que analizar si
las creaciones intelectuales que se incorporan en la web son creaciones preexistentes y
por tanto comprobar que tenemos la correspondiente licencia de uso del titular de dicha
obra, para poderla incorporar a la web y no ser demandados por el autor de dicha obra
preexistente. Sería también conveniente incorporar en las páginas web la
correspondiente leyenda legal que reserve los derechos de autoría y prohiba la
reproducción, distribución, comunicación y transformación de las creaciones
intelectuales sin el correspondiente consentimiento del autor.
Vista esta primera aproximación de
prevención se nos plantea ahora el tema de la protección de las obras electrónicas.
Pensemos en el código fuente de la página web, el programa de java script desarrollado
por la empresa, la base de datos que tanto tiempo esfuerzo y dinero nos ha costado, las
imágenes, vídeos, noticias etc.. que han sido copiadas por la competencia sin
prácticamente esfuerzo alguno e incorporadas a la web o a su negocio. Independientemente
de que sean obras desarrolladas por la propia empresa u obras cuyos derechos han sido
cedidos a la empresa, existen distintas formas de evitar estos abusos. Distinguiremos dos
caminos: uno el de la propia ley de propiedad intelectual y otro el del Derecho de la
competencia.
En el primer camino tendríamos dos
posibles alternativas que serían necesarias adoptar para asegurarnos la prueba de la
autoría de la obra. Una de ellas sería seguir los pasos marcados en el reglamento del
registro de la propiedad Intelectual, obteniendo un registro declarativo de la obra que
corresponde a la mencionada empresa o a un autor determinado y una fecha de inscripción
de la obra. Se trata en definitiva de un problema de fecha, es decir, como demostrar que
la obra es mía y no del que me la ha copiado. Claro, la persona que la ha copiado puede
argumentar que utilizó los mismos procedimientos lógicos para llegar al resultado que el
autor original reclama como propio. Por tanto, es crucial obtener una fecha que pueda
demostrar la autoría en un determinado momento. Con esta intención surge la segunda
alternativa, que podríamos denominarla solución privada de protección. Esta solución
no es otra que acudir al notario el cual a través de un acta notarial declara que en una
determinada fecha se introdujo una muesca o un dato incorrecto para demostrar que es de mi
propiedad. Me explico, si por ejemplo se trata de un programa de ordenador necesitaremos
meter un código en el programa que cumpla las siguientes características:
-Inocuo: es decir no es
perjudicial para la actividad normal del programa.
-Innecesario: no constituye un elemento necesario para la ejecución del programa.
-Inverosímil: es ilógico de ahí que nadie podría llegar mediante procedimientos
lógicos a un resultado similar.
Con ello conseguiríamos una fecha y
una prueba de la autoría de la obra, ya que si por ejemplo el programa es copiado se
llevaría consigo esa línea de código que hemos programado y que no sirve para nada. Por
tanto podríamos demandar a la empresa que nos copió y probar la autoría de la obra
consiguiendo las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios y la retirada
del mercado del programa copiado.
Esto se aplicaría a los programas
de ordenador, pero ¿y las bases de datos?, como su propio nombre indica están
constituidas en su gran mayoría por datos siendo la aplicación un programa pequeño que
no supone un esfuerzo económico de tiempo y personal equiparable a lo que supone la
creación de la base de datos. En este caso, además de la inscripción registral
deberíamos introducir ante notario datos falsos o erratas que no puedan afectar al
correcto desarrollo del programa y que sean difíciles de localizar, para que en cualquier
copia de la misma se llevase consigo estos datos irreales, pudiendo demostrar frente al
juez que dicha obra nos pertenece y ha sido copiada por la empresa X o el individuo Y.
Hasta aquí parece que tenemos
medios suficientes para proteger nuestras obras sin embargo y debido a la especialidad de
Internet, vemos que determinadas obras como pueden ser las imágenes, el vídeo, los
gráficos, la música etc. no entran dentro de esta protección, para ello se acudió a
una antigua técnica de ocultación de datos. Efectivamente existe una ciencia que se
llama la "esteganografía" la cual viene del griego stegos, que significa
"cubierta", por lo que esteganografía significaría "escritura
oculta" o "escritura encubierta". La esteganografía, muy relacionada con
la criptografía, es por tanto el conjunto de técnicas que nos permiten ocultar o
camuflar cualquier tipo de datos. (recomiendo la visita de esta página para ahondar más
en el término http://www.arnal.es/free/cripto/cripto.htm
o la página de Kriptópolis. http://www.kriptopolis.com/software/estego.html).
De esta ciencia han derivado
distintas técnicas como el watermarking o marcas de agua o el fingerprinting o huellas
digitales. Básicamente la esteganografía y sus derivados consisten en introducir un
fichero pequeño de datos en una imagen digital, en una canción, o incluso en un texto y
protocolizarlo notarialmente para conseguir la prueba de la fecha. Los requisitos que
deben cumplir estos ficheros para producir el efecto de protección deseado son los
siguientes:
Hereditarios, si se copia o se
manipula la obra, la marca debe la marca con ella.
Imperceptibles para el ojo humano.
Autenticidad solamente puede haber sido introducida por la persona que la utiliza en su
defensa.
De esta forma conseguimos no solo la
protección en el ámbito publico que es el registro de la Propiedad sino también en el
ámbito privado como consecuencia de la precaria protección que concede el Registro de la
Propiedad Intelectual, ya que impera el principio declarativo y no el constitutivo de un
derecho como puede ser el registro de patentes y marcas.
Por último, señalar que el segundo
camino a utilizar para la protección de las creaciones intelectuales sería el derecho de
la competencia, ya que podríamos proteger nuestros derechos incluso si la obra no se ha
registrado, como bien dice el extracto de esta sentencia que introduzco a continuación:
No es óbice para la protección de
una determinada obra de propiedad intelectual el hecho de que la misma no se halle
registrada, y ello por cuanto desde la disciplina de la competencia desleal, es totalmente
irrelevante, que los signos imitados, o aquellos de los que se produce la confusión,
estén o no inscritos en el Registro, como se deduce del art. 6 de la Ley de Competencia
Desleal, que considera desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para
establecimiento ajenos", sin aludir para nada el dato de la inscripción registral, y
del art. 11.2 de la misma Ley, según el cual "la imitación de prestaciones de un
tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte
de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la
reputación o el esfuerzo ajenos", prescindiendo también de si la prestación está
o no inscrita o registrada.
Por último convendría también
destacar que en materia de Propiedad Intelectual existen también normativa penal, que
castigan actos delictivos relativos a la propiedad intelectual. En el código penal
español nos encontramos con los siguiente preceptos:
CAPITULO XI
"De los delitos relativos a la
propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores "
Sección 1ª.- DE LOS DELITOS
RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a
veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria,
artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística
fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o
de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien
intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o
ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la
misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio
específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de
cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo 278.
1.- El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de
datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se
refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el
apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2.- Se impondrá la pena de prisión
de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o
cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3.- Lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el
apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
Para finalizar desde el punto de
vista internacional recomiendo la incorporación de reserva de copyrights en las
creaciones intelectuales y la visita de las páginas de la OMPI y del proyecto IMPRIMATUR
de la unión europea: http://www.ompi.org/spa/main.htm
http://www.imprimatur.alcs.co.uk/